DATOS DEL BOE REFERENTES AL REGLAMENTO GENERAL DE LA CONDUCCIÓN. SI USTED PADECE BAJA VISIÓN, ACABA DE SER DIAGNOSTICADO DE UNA ENFERMEDAD DEGENERATIVA Y TIENE EL CARNET DE CONDUCIR, SEA RESPONSABLE.
PREGUNTE A SU OFTALMÓLOGO SI PUEDE SEGUIR CONDUCIENDO. PUEDE QUE TENGA EL CARNÉT PERO TAMBIÉN PUEDE QUE YA NO DEBA CONDUCIR UN VEHÍCULO.
MUCHAS GRACIAS,
DOCE. 🙂
Mediante el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, se ha incorporado a nuestro ordenamiento la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el permiso de conducción, derogándose expresamente el anterior Reglamento General de Conductores por el que se había traspuesto a nuestro derecho interno la Directiva 91/439/CEE, del Consejo, de 29 de julio, sobre el citado permiso.
En este contexto, la Comisión ha considerado necesario adaptar al progreso científico y técnico algunas de las aptitudes exigidas para la conducción de vehículos, en concreto las referidas a la vista, la diabetes y la epilepsia.
Para ello, y al objeto de que todos los Estados miembros, tanto los que ya han incorporado a su ordenamiento interno la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, como aquellos otros que todavía no lo han hecho y continúan rigiéndose por la Directiva 91/439/CEE, del Consejo, de 29 de julio, adapten sus respectivos ordenamientos a los cambios propuestos, la Comisión ha tenido que dictar dos Directivas con el mismo contenido.
Una primera Directiva, la Directiva 2009/112/CE, de la Comisión, de 25 de agosto, que modifica el Anexo III de la Directiva 91/439/CEE, del Consejo, de 29 de julio, que estarán obligado a incorporar a su ordenamiento interno aquellos Estados miembros que sigan rigiéndose por la misma.
Y, una segunda Directiva, la Directiva 2009/113/CE, de la Comisión, de 25 de agosto, que modifica el Anexo III de la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, para aquellos Estados miembros que hayan incorporado a su ordenamiento la citada Directiva, como en el caso de España que la ha incorporado a nuestro derecho interno mediante el vigente Reglamento General de Conductores.
A tenor de lo expuesto, al objeto de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2009/113/CE, de la Comisión, de 25 de agosto, se dicta la presente orden por la que se modifica el Anexo IV del Reglamento General de Conductores.
Conforme a la habilitación contenida en la disposición final segunda del mencionado Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, la modificación del Anexo IV exige que se haga por Orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Política Social.
Esta orden ha sido informada por el Consejo Superior de Seguridad Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 e) del Real Decreto 317/20003, de 14 de marzo, por el que se regula su organización y funcionamiento.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Política Social, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación del Anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
El apartado 1 «Capacidad visual», los puntos 1 y 2 del apartado 8 «Enfermedades metabólicas y endocrinas», el epígrafe y el punto 2 del apartado 9 «Sistema nervioso y muscular» del Anexo IV «Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción» del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, quedan redactados del siguiente modo:
«1. Capacidad Visual
Si para alcanzar la agudeza visual requerida es necesaria la utilización de lentes correctoras, deberá expresarse, en el informe de aptitud psicofísica, la obligación de su uso durante la conducción. Dichas lentes deberán ser bien toleradas. A efectos de este anexo, las lentes intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras, y se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología.