INCAPACIDAD Y DISCAPACIDAD: DIFERENCIAS

Definición y diferencias de la incapacidad y la discapacidad.

 

Para poder entender adecuadamente las diferencias entre incapacidad y discapacidad así como las implicaciones de cada una de estas situaciones no podemos sino empezar por definir que es cada una de ellas.

 

En primer lugar y respecto de la definición de discapacidad, acudimos a la Organización Mundial de la Salud para ver qué entiende este Organismo internacional por dicho concepto. Así, en su página web encontramos que la discapacidad se define del siguiente modo:

 

“Discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales.

 

Por consiguiente, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive.”

 

Podemos comprobar como por la propia Organización Mundial de la Salud ya se considera la discapacidad como un “fenómeno complejo”, y es que nos podemos encontrar con distintos tipos de discapacidades: físicas, psíquicas o sensoriales, que pueden afectar al habitual desarrollo de la vida en grados muy diferentes.

 

Sin embargo ésta no es la única definición que podemos encontrar respecto del concepto de discapacidad, así la Convención de la ONU de 2006 calificó la discapacidad en este sentido:

 

“La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

 

En esta nueva definición podemos comprobar como no se limita a la condición psicofísica de quien padece la discapacidad, sino que la pone en relación con las barreras que existen en la sociedad y que impiden el desarrollo pleno de su vida en sociedad.

 

Debemos tener en cuenta que tanto la concepción de discapacidad como su tratamiento por los Estados he evolucionado en gran medida, tratando de llevarse a cabo campañas y medidas de concienciación y mejora a fin de reducir o mitigar las barreras que generan desigualdades entre quienes padecen una discapacidad y los que no.

 

Por otro lado nos encontramos con el concepto de incapacidad, el cual a priori plantea menos complicaciones que el de discapacidad. En este caso debemos tener en cuenta que la incapacidad no se relaciona únicamente con la situación concreta de la persona, sino que se debe poner ésta en relación con su capacidad para trabajar. Así, podríamos definir la incapacidad como “la situación o estado de necesidad del trabajador por la cual se ve impedido a poder desarrollar su trabajo, no pudiendo por tanto percibir su salario

Y es que esta pérdida del salario viene precisamente dada por la suspensión del contrato de trabajo en las situaciones de incapacidad temporal del trabajador, tal y como se recoge en el artículo 45.c) del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo la ser esta situación merecedora de una especial protección, es por lo que se contemplan las prestaciones por incapacidad, a fin de mitigar la pérdida de retribuciones a causa de esa suspensión de la relación laboral producida por la incapacidad.

 

En cuanto a la incapacidad es necesario hacer una distinción, ya que existen dos grandes modalidades. De un lado tenemos la incapacidad temporal, que es aquella situación inicial en la que el trabajador, a causa de una enfermedad o accidente, bien sea por contingencias comunes o profesionales, se ve impedido para la realización del trabajo. Por otro lado la incapacidad permanente es aquella que se da tras la temporal en los supuestos en que las limitaciones que dieron lugar a la incapacidad temporal, y que se presuman permanentes o duraderas, limiten gravemente o anulen la capacidad laboral.

Una vez hemos realizado una primera aproximación a qué se entiende por cada uno de estos conceptos, ahondaremos ahora en sus aspectos jurídicos.

 

 

  1. Aspectos legales sobre la incapacidad.

 

Comenzaremos explicando los distintos aspectos relativos a la incapacidad, tanto temporal como permanente, la cual viene regulada en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

  • Incapacidad temporal

 

La incapacidad temporal se regula en los artículos 169 a 176 de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Uno de los elementos más importantes que se deben tener en cuenta es que la incapacidad temporal surge a causa de enfermedad común o profesional o de accidente sea o no de trabajo, y será necesario que se den dos requisitos simultáneamente: que el trabajador reciba asistencia sanitaria a causa de la enfermedad o accidente, y que esté impedido para la realización de su trabajo.

 

En cuanto a la duración de la situación de incapacidad temporal, la misma se puede prolongar hasta los 365 días, pudiéndose prorrogar, llegados a ese límite, por otros 6 meses más, si se estima que durante ese período se podrá alcanzar la curación. De cara a contabilizar estos plazos debemos tener en cuenta también las recaídas por la misma causa médica. Se entenderá por recaída cuando se de una nueva baja por la misma causa dentro de los 180 días siguientes al alta médico anterior.

 

Como decíamos anteriormente, en las situaciones de incapacidad temporal se suspende el contrato de trabajo y, por tanto, no existe obligación ni de trabajar ni de abonar el salario. Es por ello que para paliar ese problema económico se establece por parte de la Seguridad Social la prestación por incapacidad temporal, la cual se corresponderá con un tanto por ciento sobre la base reguladora, común o profesional, según el carácter de la baja. Así, en las bajas por contingencias comunes no se cobrará nada durante los 3 primeros días; entre el cuarto y el vigésimo día se percibirá el 60% de la base reguladora; y desde el vigésimo primer día en adelante, el 75% del salario mensual. También hay que tener en cuenta que para poder cobrar la prestación por incapacidad temporal en los supuestos de enfermedad común es requisito el haber cotizado al menos 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de la baja.

 

Por otro lado y respecto de la incapacidad temporal por contingencias profesionales, la cuantía a percibir será del 75% desde el día siguiente al de la baja, y además no será necesario ningún mínimo de cotización previo como sucede con la incapacidad por contingencias comunes.

 

Tanto por parte de la empresa con mejoras voluntarias como contratando el trabajador un seguro de bajas, podrá complementarse lo percibido por la prestación por incapacidad temporal hasta el 100%, e incluso superarlo en algunos casos.

 

Es importante tener en cuenta de cara a la prestación que se va a percibir que las bases de cotización que se tomarán como valor de referencia para cuantificar la prestación por incapacidad temporal son las correspondientes a la nómina del mes inmediatamente anterior al de la baja, y se respetará esa cantidad durante toda la duración de la baja, por lo que si el salario que hubiese podido percibir el trabajador en caso de haber estado de alta sufriese alguna modificación, tanto subida como bajada, la prestación por incapacidad no variará en ningún caso, y esa variación del salario no se comenzará a aplicar hasta que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo.

 

El derecho a esta prestación por incapacidad temporal se puede extinguir por diversos motivos. Estos son: por el transcurso del plazo de 545 días naturales desde la fecha de la baja, por alta médica por curación o mejoría que permita el trabajo, porque se reconozca el derecho a la pensión de jubilación, por no acudir a los exámenes médicos o revisiones a que nos convoquen y por fallecimiento.

 

Del mismo modo, esta prestación también podrá ser temporalmente suspendida, denegada o anulada por haber actuado el beneficiario fraudulentamente para obtener o mantener la prestación, cuando el beneficiario esté trabajando por cuenta propia o ajena durante el período de incapacidad temporal o cuando se rechace o abandone injustificadamente el tratamiento médico.

 

Una vez finalizados los plazos establecidos para la incapacidad temporal, así como sus prórrogas, podrá iniciarse el procedimiento de incapacidad permanente, para lo cual habrá que someterse a un tribunal médico que podrá dictaminar el alta médico o la incapacidad permanente, que pasaremos a analizar a continuación

 

  • Incapacidad permanente.

 

La incapacidad permanente se regula, igual que la anterior, en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en los artículos 193 a 200.

 

La propia Ley define la incapacidad permanente como “la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral”. Debemos tener en cuenta que aunque exista la posibilidad de recuperación médica, cuando ésta se prevea lejana o incierta, podrá dictaminarse igualmente la situación de incapacidad permanente.

 

En estrecha relación con la incapacidad permanente debemos poner en este momento a la discapacidad, pues es perfectamente dable el caso de que una persona que tenga reconocido un grado determinado de discapacidad, pueda desarrollar su labor profesional, tal y como más adelante veremos. De este modo, el grado de discapacidad de una persona al momento de su afiliación a la seguridad social, no impedirá que posteriormente se pueda determinar la incapacidad permanente, en caso de se agraven las mismas, produciendo que, este agravamiento o la concurrencia con otras dolencias que puedan aparecer, anulen ahora sí, su capacidad para trabajar.

 

Si bien la incapacidad permanente deriva de una situación previa de incapacidad temporal, es importante señalar que hay determinados supuestos en que no es necesario. Esto sucede al encontrarse en situación asimilada al alta en el régimen general de la seguridad social.

 

En cuanto al porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, la norma establece una serie de grupos o niveles de incapacidad permanente. Así se establece que serán, de menor a mayor reducción, la incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez. Para poder determinar el grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

 

Pasaremos ahora a conocer mejor los distintos tipos de incapacidades permanentes y que requisitos y rasgos tiene cada una de ellas.

 

La incapacidad permanente parcial: Se clasificará dentro de este grupo a aquellas personas afiliadas al régimen general de la Seguridad Social que, teniendo una disminución de al menos el 33% de la capacidad, ésta no impida poder seguir desarrollando la profesión habitual. En esto supuestos, una vez declarada la incapacidad, se abonará una indemnización a tanto alzado que corresponderá a 24 mensualidades de la base reguladora utilizada para calcular el subsidio de incapacidad temporal de que deriva (común o profesional) o, si no tuviese derecho a ésta, el que hubiese correspondido en su lugar. Esta prestación es totalmente compatible con cualquier actividad laboral, incluida la que se venía ejerciendo y no tiene por qué significar el final de la misma. Para poder percibir esta prestación será requisito indispensable haber cotizado 1.800 días en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de finalización de la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

 

La incapacidad permanente total: En este grupo se incluirá aquellas situaciones en las que se inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En estos supuestos habrá que tener en cuenta los períodos de cotización previos así como la edad del cotizante para el cálculo de la pensión a percibir, la cual se podrá realizar a modo de indemnización en un único pago o pagadera en mensualidades, siendo estas 14 o 12 según si la incapacidad se debe a contingencias comunes o profesionales respectivamente (en las de contingencias profesionales las dos pagas extraordinarias se prorratean en las 12 mensualidades). Esta pensión es compatible con el desarrollo de profesión distinta a la habitual por lo que el derecho a la misma se extinguirá en los supuestos en los que se vuelva a desarrollar la profesión habitual. En los supuestos de pensión por contingencias comunes, la cuantía de la misma nunca podrá ser inferior al 55% de la base de cotización mínima para los mayores de 18 años.

 

La incapacidad permanente absoluta: Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En estos supuestos, nuevamente para valorar la pensión a percibir se tendrá que tener en cuenta si la situación viene producida por una enfermedad o accidente común o si es profesional, del mismo modo que se valorará la edad y los períodos cotizados. La pensión en estos casos será vitalicia y corresponderá al 100% de la base reguladora, pudiendo incrementarse en determinados supuestos. Estas pensiones se abonarán, al igual que en el caso de la permanente total, en 14 o 12 mensualidades según se deban a enfermedad o accidente común o profesional respectivamente. Esta situación es compatible con el desarrollo de trabajos, lucrativos o no, que sean compatibles con la situación del perceptor de la pensión, si bien cuando la actividad desarrollada sea susceptible de inclusión en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, este hecho debe ser comunicado a la entidad gestora, estando en la obligación de cursar el alta correspondiente y cotizar por ello.

 

La gran invalidez: Este supuesto recoge a aquellas personas que, debido a su situación, no puedan valerse por sí mismas para realizar funciones básicas y esenciales de la vida, necesitando la ayuda de otros para ello. La cuantía de la pensión por gran invalidez será la que hubiese de corresponder por incapacidad total o por incapacidad absoluta, incrementándose la misma con un complemento destinado a remunerar a la persona que atienda a quien percibe la pensión. El pago de la misma se realiza del mismo modo que las pensiones por incapacidad total y absoluta, esto es, en 14 o 12 mensualidades. Respecto de la posible compatibilidad con otras actividades, debemos atender a lo recogido para la incapacidad absoluta.

 

Para el percibo de la pensión por incapacidad permanente, ya sea total, absoluta o gran invalidez, se establecen una serie de requisitos en cuanto a los períodos mínimos de cotización.

 

Si el pensionista tiene menos de 31 años, deberá haber cotizado al menos la tercera parte del tiempo que media entre que cumple los 16 años y la fecha de inicio de la incapacidad temporal que se convierte en incapacidad permanente. Por ejemplo, si una persona inicia la baja con 25 años, deberá haber cotizado la tercera parte entre que cumple los 16 años y la fecha de inicio de la baja a los 25, esto es, la tercera parte de 9 años, por lo que tendrá derecho a esta prestación si al momento de la incapacidad temporal con 25 años, había cotizado al menos 3 años.

 

Si el pensionista tiene más de 31 años, el tiempo de cotización deberá ser, al menos, la cuarta parte entre el tiempo transcurrido desde que cumple los 20 años y la fecha de la incapacidad temporal, con un mínimo de 5 años cotizados. Además de esto, la quinta parte de ese período exigido se deberá haber cotizado en los 10 años inmediatamente anteriores a la baja.

 

Finalmente debemos añadir que la calificación de incapacidad permanente que genere una pensión podrá ser revisada y modificada, tanto por reconocimientos médicos como extraordinarios, en cualquier momento, pudiendo modificarse y variar entre una y otra o incluso llegar a producirse el alta, en los supuestos de existir mejorías o agravamientos.

 

  • Lesiones permanentes no incapacitantes.

 

Finalmente se contempla en la Ley General de la Seguridad Social las situaciones en que, a causa de una enfermedad o accidente de trabajo, se pueda sufrir una lesión, mutilación o deformidad de carácter permanente y que, sin llegar a generar una incapacidad de las recogidas anteriormente, cause una disminución o alteración en la integridad física del trabajador. Estas lesiones deberán venir recogidas en la norma que desarrolla la Ley General de la Seguridad Social y serán indemnizadas, de una sola vez, por una cantidad económica calculada a tanto alzado y recogida en las disposiciones de desarrollo de la Ley.

 

 

  1. Aspectos legales sobre la discapacidad.

 

Si bien encontramos diversa normativa, tanto nacional como internacional, que tratan la discapacidad en diverso modo, la norma que nos interesa en el presente caso es el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

 

Ya hemos definido al inicio que entendemos por discapacidad, contemplándose en la misma tanto los factores personales  propios de la persona como los factores sociales y del entorno. Pues bien, para poder determinar en qué nivel se ve afectada la persona discapacitada se acude a un sistema de grados según el alcance de los elementos que la configuran.

 

Los criterios empleados para cuantificar el grado de discapacidad se encuentran unificados, y se recogen en los dos anexos que acompañan al Real Decreto 1971/1999. Así, en el Anexo I.A nos encontramos con los baremos relativos a la afección psicofísica o sensorial que tenga la persona, estableciéndose criterios relativos al grado de discapacidad según la patología sea relativa alsistema musculoesquelético, sistema nervioso, aparato respiratorio, sistema cardiovascular, sistema hematopoyético, aparato digestivo, aparato genitourinario, sistema endocrino, piel y anejos, neoplasias, aparato visual, oído, garganta y estructuras relacionadas, lenguaje, retraso mental o enfermedad mental.

 

Por otro lado, los factores sociales complementarios vendrán regulados en el Anexo I.B, relativo, entre otros factores, a entorno familiar, situación laboral y profesional, niveles educativos y culturales, así como a otras situaciones del entorno habitual de la persona con discapacidad.

 

De este modo para la determinación del grado de discapacidad habrá que poner en relación los puntos obtenidos por la situación propia de la persona y que se recogen en el Anexo I.A, con los relativos a los factores sociales del Anexo I.B, si bien hay que tener en cuenta que por los factores sociales únicamente se podrá añadir un máximo de 15 puntos a los propios de la persona, y que únicamente se les añadirán cuando los propios superen los 25 puntos.

 

También debemos tener en cuenta que esta norma regula otros dos Anexos de gran importancia para que las personas que padecen alguna discapacidad. De este modo el Anexo II regula las condiciones de aquellas personas que necesitan de la ayuda o asistencia para la realización de sus tareas diarias de una tercera persona. De este modo, cuando se obtenga según dicho baremo cualquiera de los grados de dependencia, quedará probada la necesidad de ayuda de una tercera persona. Por otro lado, el Anexo III determinará la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos.

 

El certificado de grado de discapacidad es emitido por el Imserso o por el órgano de gobierno competente en cada Comunidad Autónoma y para solicitarlo podemos acudir a los servicios sociales de los Ayuntamientos.Para obtener este certificado de grado de discapacidad habrá de someterse al reconocimiento de los órganos técnicos competentes, los cuales podrán recabar informes médicos, psicológicos o sociales de otros órganos para emitir su dictamen, para valorarlos a la luz de los criterios establecidos en los Anexos del Real Decreto 1971/1999. En dicha resolución se expresará necesariamente el diagnóstico, tipo y grado de discapacidad, así como si esta discapacidad es permanente o si es revisable, procediéndose a un nuevo examen por el tribunal médico cada 2 años.

 

Este certificado es el necesario, por ejemplo, para que una empresa pública o privada pueda inscribirnos como trabajadores con discapacidad para dar cumplimiento a lo recogido en el artículo 42 de la conocida como Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, por la cual se establece que en las empresas con más de 50 trabajadores, independientemente del número de centros de trabajo o de la modalidad de contratación, deberán reservar un 2% del total de puestos de trabajo de las empresas para trabajadores que acrediten algún grado de discapacidad.

 

Igualmente en muchas comunidades autónomas, como sucede en Galicia, para los niños con discapacidades superiores en grado al 33% con problemas de aprendizaje, es necesario presentar este certificado para solicitar becas para tratamientos psicoeducativos fuera del centro educativo en el que estén matriculados.

 

A su vez, las personas que posean un grado de discapacidad superior al 65% tendrán derecho a percibir una pensión que podrá ser contributiva o no contributiva dependiendo de si han cotizado o no a la seguridad social los años anteriores.

 

 

  1. Procedimientos judiciales.

 

Aunque tienen una tramitación bastante similar, debemos diferenciar los distintos posibles procedimientos judiciales con que nos podemos encontrar tanto en los procesos de incapacidad como en los de discapacidad.

 

Así y respecto de las incapacidades temporales, podemos encontrarnos con que por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se determine nuestra situación de alta médica cuando nosotros todavía no nos encontramos repuestos de la enfermedad o accidente que motivó la baja. Esta resolución de alta se puede producir porque el Servicio de Salud entienda que nos hemos repuesto debidamente (y nosotros estemos disconformes con tal resolución), o por expiración del plazo de 365 días. En este caso podremos interponer una reclamación previa a la vía jurisdiccional, que será el trámite obligatorio antes de poder acudir a los Juzgados de lo Social. Dicha reclamación se interpondrá frente al mismo Órgano que dictó la resolución de alta. En caso de que se desestime dicha resolución podremos acudir a los Juzgados de lo Social, presentando demanda frente a dicha desestimación.

 

Debemos tener en cuenta que cuando impugnemos cualquier resolución de la Seguridad Social por no estar de acuerdo con la misma, deberemos acreditar nuestra postura mediante toda la documentación médica de que dispongamos. De este modo, habrá que aportar cuantos informes médicos, dictámenes y peritajes refuercen nuestras pretensiones, pues de lo contrario será muy complicado el poder obtener un pronunciamiento distinto al inicial.

 

En segundo lugar nos encontramos con los posibles procedimientos que pueden surgir respecto de la incapacidad permanente. En este caso son varias las posibilidades, pues pueden denegarnos en primer lugar la declaración de cualquier situación de incapacidad permanente, por entender que las secuelas padecidas no alcanzan el grado necesario, con lo que se determinaría el alta médica. También se nos puede dar un grado de incapacidad permanente de los que anteriormente vimos, que sea diferente al que nosotros entendemos que debemos tener. Por último tras las revisiones periódicas una vez nos encontramos en la situación de incapacidad temporal también pueden darse cambios en el tipo de incapacidad permanente con los que no estemos de acuerdo. En todos estos supuestos el procedimiento es idéntico al anterior. Frente a la resolución con la que no estemos de acuerdo deberemos interponer, en primer lugar y como trámite obligatorio, la preceptiva reclamación previa. Posteriormente y si nuestra reclamación no se ve atendida en esta fase, se podrá interponer demanda frente a los Juzgados de lo Social.

 

Finalmente y respecto de la discapacidad, nos podemos encontrar con una situación similar a la antedicha para la incapacidad permanente, y es que puede surgir una resolución por la que no se nos conceda grado alguno de incapacidad, que el grado inicial no sea acorde a lo que entendemos debería ser, o que tras una revisión el grado se vea modificado, no estando de acuerdo con el mismo. Nuevamente deberemos interponer reclamación previa  frente a la resolución que queremos combatir para, frente a su desestimación, interponer la demanda pertinente.

 

Como vemos, la tramitación de todos estos procedimientos judiciales es muy similar, teniendo como notas comunes el hecho de no ser necesaria la intervención de abogado en la reclamación previa, ya que la podemos realizar nosotros mismos, pero sin embargo sí que es necesaria la intervención de un profesional habilitado que asista frente  a los Juzgados de lo Social para la tramitación de la demanda. Por otro lado y como punto de gran importancia, hay que resaltar que es vital el poder acreditar documentalmente todo aquello que aleguemos, pues la simple explicación de que entendemos que se debería haber dado un grado distinto de discapacidad o un nivel diferente de incapacidad no es suficiente para obtener un pronunciamiento judicial favorable, siendo del todo necesario el aportar toda la documentación de que dispongamos junto con el escrito de demanda.

 

 

  1. Trámites administrativos para la obtención de la certificación de discapacidad.

 

5.1 Requisitos:

 

Los requisitos indispensables para solicitar el reconocimiento inicial y la adquisición de la discapacidad son los siguientes:

 

-Padecer una discapacidad, que puede ser de distinta índole: física, mental, sensorial o intelectual.

 

-Tener la nacionalidad española, o ser extranjero residente legalmente en España y en el caso concreto de la Comunidad de Madrid, estar empadronado en alguno de los municipios de la Comunidad.

 

Para solicitar la certificación del grado de discapacidad reconocido, deberemos tener reconocido el grado de discapacidad y si el mismo está reconocido en otra Comunidad Autónoma Distinta, previamente se deberá haber solicitado el traslado del expediente a esta Comunidad.

Esta certificación se podrá realizar presencialmente, en cualquiera de las oficinas en materia de registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas, de Entidades Locales, oficinas de correos y representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero o por internet a través del Servicio de Respuesta Inmediata SERI, todo ello con base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Si vamos a solicitar la revisión, deberemos tener reconocido el grado de discapacidad.

 

5.2 Documentación

 

Necesitarás en primer lugar la solicitud, que se puede descargar en la página de la Comunidad de Madrid http://www.madrid.org junto a los documentos que en ella se especifiquen.

 

5.3 Trámites

 

Tras presentar la solicitud y la documentación, se pasará a su examen. Si la documentación es incompleta se notificará para que en el plazo de 10 días se subsane, aportando la documentación necesaria. Es importante tener presente el plazo, ya que de lo contrario será archivado.

 

Si todo es correcto, se procederá a la citación, en la que se realizará el reconocimiento médico y psicológico, en el Centro Base.

 

Tras la valoración, se elaborará el Dictamen Técnico Facultativo en el que se emitirá la Resolución que corresponda por la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad que será notificado al interesado, acompañado de la tarjeta acreditativa del Grado de Discapacidad cuando el mismo supere el 33%.

 

ESTE ARTÍCULO ES DE MARCOS GIL Y LAURA NODAL.

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FIDELIS ABOGADOS

Laura Nodal Sandoya                      Marcos Gil Alonso

lnodals@gmail.com                          marcosgil@fidelisabogados.com

 

 

 

 

 

  1. Bibliografía.

 

  • “La incapacidad temporal como Causa de extinción del Contrato de Trabajo.” Autor: Ivan Antonio Rodríguez Cardo. Ed. Thomson Reuters Aranzadi. 2017.

 

  • “Protección jurídica de las personas con discapacidad”. Autor: Mª. José García Alguacil. Ed Reus. 2016.

 

–       “Protección jurídica de las personas con discapacidad”. Coautoría, Coordinadores: Ignacio Serrano García y Alfonso  Candau Pérez. Ed Tirant lo Blanch. 2017.

 

–       “Estudios y comentarios jurisprudenciales sobre discapacidad”. Coautoría, Directora: Cristina Guilarte Martín-Calero y Coordinador: Javier García Medina. Ed Thomson Reuters Aranzadi. 2016.

 

–       “Derecho y discapacidad, In memoriam José Soto García-Camacho.”. Coautoría, Director: Rafael de Lorenzo García y Coordinadora: Gloria Álvarez Ramírez. Ed Cinca. 2012

 

–       “Sobre discapacidad y derechos”. Autor: Rafael de Asís. Ed Dykinson. 2013

 

–       “Lecciones de Seguridad Social”. Autor: José María Orellana García. Ed Cef. 2015

 

–       Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

 

–       Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

 

–       Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad

 

–       Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

 

Dirección web para poder realizar trámites: http://www.mad

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